El derecho disciplinario, como manifestación del ius puniendi del Estado, se ha caracterizado por garantizar la aplicación de los principios constitucionales de debido proceso y derecho de defensa. En virtud de ello, el legislador brindó al investigado, mecanismos que le permiten preparar y ejercer su derecho de defensa. Unos de estos derechos es el contemplado en el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 (numeral 3º del artículo 112 de la Ley 1952 de 2019).
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la ha definido, así:
“La versión libre es aquella diligencia en que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a ser oído por parte del operador disciplinario, en cualquier etapa de la actuación, y hasta antes del fallo de primera instancia con el objeto de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, para reafirmar, si a bien lo tiene, la presunción de inocencia de la que goza en el proceso disciplinario que se le adelanta, o con el fin de fijar con certidumbre su posición frente a la acusación, o bien, admitir su responsabilidad mediante la confesión.”[1]
El artículo 130 de le Ley 734 de 2002 contempla la confesión como medio de prueba; no obstante, contrario a la Ley 1952 de 2019, su práctica no fue regulada por el legislador dentro de la Ley 734. De allí que la validez de esta está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000; esto es, (i) Que sea hecha ante funcionario judicial; (ii) Que la persona esté asistida por defensor; (iii) Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma; y, (iv) Que se haga en forma consciente y libre. De manera similar fue regulada esta figura en la Ley 1952 de 2019. En lo relacionado con la asistencia de defensor en materia disciplinaria, ha señalado la Procuraduría General de la Nación que,
“Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y/o de su responsabilidad sobre aquélla, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor.”
Ahora bien, en materia disciplinaria, también se ha insistido en que es potestad del investigado contar o no con apoderado durante la diligencia de versión libre, y la no asistencia de un profesional en derecho no implica per se una violación al debido proceso ni derecho de defensa. La Corte Constitucional en sentencia C-328/2003 enseñó que,
“(…) el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del derecho sancionatorio disciplinario. Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse.”
No son pocas las ocasiones en las que preocupa a los investigados y su defensa rendir la versión libre, precisamente por el temor de que conduzca al operador disciplinario a utilizarla como confesión. Cabe aclarar que, para que la confesión sea utilizada como dicho medio de prueba, deberá cumplir no solo con la exigencia de la Ley 600, sino también con las formalidades exigidas en el artículo 140 de la Ley 734 para el recaudo de pruebas.
En mi opinión, entonces, al no ser obligatorio para el investigado asistir a la diligencia de versión libre en acompañamiento de un defensor y, por el contrario, se trata de un derecho de cual puede hacer uso o no; brindará mayor protección al sujeto disciplinado no contar con la presencia de apoderado durante esta diligencia. De esta manera, no podrá invocarse que el investigado ha confesado durante dicha diligencia, por cuanto tal confesión no sería admisible al no ser una prueba recaudada siguiendo las formalidades exigidas y en cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
[1] Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, radicación No. 161-6690 (IUS 2005-75351) con fecha del 20 de marzo de 2018.
Por: Daniela Tobón Vélez