El impacto en las actividades laborales se sintió desde el momento mismo en que fue declarada la emergencia económica, social y ecológica en el País y ordenado el confinamiento social obligatorio a través de los distintos decretos expedidos por el Gobierno Nacional (457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020), junto con las medidas de orden local en idéntico sentido.
Sobrevino entonces la incertidumbre jurídica en torno a las acciones legales que podrían ser aplicadas en el marco de la situación extraordinaria y el dilema social entre la consunción de la Empresa y la conservación de los empleos.
Contra la criterio del Ministerio de Trabajo, no fueron pocos los empleadores que optaron por suspender los contrato de trabajo al amparo de la causal de la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, vinculada directamente a las decisiones reseñadas en precedencia; esto es, la circunstancia extraordinaria e imprevisible derivada de la imposibilidad de desarrollar el objeto social y comercial de las Empresas y la prestación personal del servicio de los trabajadores.
No faltaron voces que argumentaban la ilegalidad de esta medida, al considerar que no operaba la causal de suspensión en comento, al no estar acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito; no obstante, la reciente sentencia C – 145 de 2.020 de la Corte Constitucional mediante la cual se controló la Constitucionalidad del decreto 417 de 2.020 señaló con fuerza vinculante que “La situación ocasionada por el nuevo coronavirus sobrepasa las permanentes dificultades del sistema de salud no solo por la imprevisibilidad e impredecibilidad, sino por la facilidad y velocidad de propagación, los altos niveles de gravedad y la inexistencia de vacuna o tratamiento específico”., con lo que, a no dudarlo, despejó cualquier duda jurídica acerca de la ocurrencia del fenómeno jurídico que viene de mencionarse y cerró cualquier posibilidad de interpretación del juez ordinario sobre el mismo en el marco de una causa puesta en su conocimiento.
Por: Carlos Eduardo Tobón Borrero