Hemos encontrado pluralidad de casos en los que las personas optaron por trasladarse del régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sobre todo en épocas en las que se promocionó masivamente la reubicación de regímenes, sin la suficiente información relativa a sus consecuencias.
Advertidos los cotizantes de las adversidades que la decisión de cambio de régimen les produciría y de cara a la decisión de revertirlo, se encontraron con la regla que limita nuevamente el cambio consistente en que, no podrán trasladarse de régimen si le faltan diez años o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensión de vejez. Es decir, cuando las mujeres hayan cumplido 47 años y los hombres 52 años.
La solución jurídica que se viene abriendo camino para solventar la limitación legal señalada, es la de solicitar, a través de una acción ordinaria, la nulidad del traslado de régimen. Los criterios que se vienen aplicando para resolver los litigios que se plantean en ésta materia pueden resumirse así:
- Es deber de las administradoras suministrar a los usuarios una asesoría clara y transparente sobre las consecuencias del cambio de régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 inciso 1º de la ley 100 de 1.993.
- La simple manifiestación genérica de aceptar las condiciones no es suficiente para tener por cumplido y acreditado el deber de información idónea y calificada.
- En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico a las administradoras de pensiones del régimen privado.
- La demostración de la idoneidad de la información no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
- Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiere recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
- Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.
(Para mayor ilustración pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8 septiembre 2008, radicado 31989, CSJ SL19447-2017, SL 2324 DE 2019.)
Por: Carlos Eduardo Tobón Borrero